PROPIEDAD HORIZONTAL: FONDO DE RESERVA EL GRAN OLVIDADO
El fondo de reserva es una obligación de carácter imperativo que se establece a modo de garantía para favorecer el mejor desenvolvimiento de la institución de la propiedad horizontal, como advierte la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 de enero de 2007. [j 1] Se trata, asimismo, de una medida que se aplica de modo alternativo o complementario a un seguro de daños o a un contrato de mantenimiento permanente del inmueble y sus instalaciones generales, como se deduce del art. 9.1. f modificado por la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal (LPH).
Por tanto dos son las finalidades que persigue esta obligación legal. Impedir que en un momento dado, una comunidad se vea en un apuro económico frente a una elevada morosidad, y dotarla de un fondo para afrontar reformas costosas y urgentes en la edificaci´n.
La constitución del fondo de reserva deberá ajustarse a las reglas contenidas en el DA 1, art. 9.1.f) y la Disp. Adicional 1ª LPH cuales son:
- El fondo de reserva deberá constituirse en el momento en que la Junta de Propietarios apruebe
el presupuesto ordinario de la comunidad, correspondiente al ejercicio anual inmediatamente posterior a la entrada en vigor de la presente disposición.
- El importe del fondo de reserva no podrá ser, en ningún caso, inferior al 5% del último presupuesto ordinario o, en su caso, al 2,5% si se trata de constituir por vez primera el fondo de reserva. Es decir que la ley sólo fija un límite porcentual mínimo, dejando la fijación del máximo a la decisión de la Junta de Propietarios para acordar la cuantía del fondo que estime más adecuada a sus intereses.