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LA IMPORTANCIA DE LOS PLAZOS Y DE NO APURARLOS

Todo en el mundo jurídico está sometido a plazos. Los plazos sirven fundamentalmente a la seguridad jurídica, al no hacer pender sobre nosotros de forma indefinida la posibilidad de una reclamación. De no ser así, si se pudieran reclamar multitud de cuestiones tras, por ejemplo, 30 años, nos veríamos obligados a guardar multitud de pruebas, o nos veríamos indefensos al no poder aportar testigos ya desaparecidos.

Podemos ejercitar nuestros derechos dentro de los plazos que para cada uno marca la ley, (salvo los supuestos de nulidad radicao, que no anulabilidad, que no lo están). Pero tan importante como ejercitar el derecho dentro de plazo es NO APURAR EL PLAZO, es decir no esperar a los últimos, o último día de plazo. La razón es sencilla, preparar una demanda o una contestación, requiere tiempo, comporta hacer acopio de pruebas, ordenarlas, analizar y buscar jurisprudencia…. etc. Pretender que un abogado, o un despacho de abogados haga en dos días todo ese trabajo, que según el caso puede ser ingente, es pretender un milagro. Cuanto más tiempo tengamos para preparar un asunto, mucha mejor calidad en el trabajo, y muchas más posiblidades de éxito.

En próximas entradas iremos dejando algunos de los plazos más usados y que más conviene conocer y como computarlos.

CÓMO TRIBUTA LA EXTINCIÓN DE UNA COMUNIDAD DE BIENES O SOCIEDAD DE GANANCIALES

Según nuestra legislación ningún copropietario está obligado a vivir en comunidad pudiendo solicitar en cualquier momento la división. Si la cosa es divisible, no habrá ningún problema, cada uno podrá obtener lo que le corresponda según su cuota de participación. Pero si la cosa no es divisible, o bien los condueños convienen en que se adjudique a uno, compensando éste a los demás según sus respectivas cuotas, o bien, se vende y se reparte su precio. Éstas, en síntesis y a grandes rasgos, son las opciones que el propio Código Civil prevé (arts. 400 y 404).

En la vida cotidiana nos encontramos con muchos ejemplos de situaciones como las descritas. En concreto nos referiremos a la que se produce en el caso de divorcio en régimen de separación de bienes cuando se ha adquirido la vivienda habitual por ambos cónyuges. Imaginemos que éstos, además, no tienen hijos y que optan por llevar el procedimiento a través del Juzgado (podrían haber optado por hacerlo notarialmente) firmando convenio regulador en el que recogerán sus relaciones personales y patrimoniales, contemplando en él la extinción del proindiviso.

Antes de redactar el convenio regulador debemos reflexionar sobre las consecuencias tributarias de las decisiones patrimoniales que van a adoptarse y reflejarse en él. En el caso que describo, siendo la vivienda indivisa y, atendiendo a las soluciones contempladas en el Código Civil, los cónyuges no optaron por la venta a un tercero, uno de ellos se quedó con la vivienda compensando al otro económicamente en su cuota de participación. Al elegir esta vía de extinción del proindiviso los patrimonios de ambos cónyuges permanecen inalterables, debido a que los bienes ya estaban en el patrimonio de éstos, tratándose de un supuesto de especificación de cuotas ideales de copropiedad en un elemento patrimonial indivisible.

Al haberse optado por la vía judicial para recoger la extinción del condominio en convenio regulador homologado, no cabría la tributación por Actos Jurídicos Documentados ya que según la Ley de este tributo, arts. 27 y 28, solo lo serán los documentos notariales, mercantiles y administrativos, estando sujetas las escrituras, actas y testimonios notariales, no hallándonos pues, ante ninguno de estos documentos, no estaría sujeto a este impuesto.

Como señalaba al comienzo, la extinción del condominio no supone una transmisión patrimonial. Esto no ofrece dudas cuando el bien se puede dividir y cado cual se lleva su parte, pero parece que cuando el bien es indivisible, esta duda resurge y puede llevar a, incluso a la propia Administración Tributaria, pretender gravar la operación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, cosa que recientemente me ha ocurrido. Pero como señala la Sala 3ª del Tribunal Supremo en la Sentencia básica sobre este particular, de 28 de junio de 1999, en el caso del ITP lo que se está determinando es si se ha producido o no el hecho imponible, esto es, una transmisión en los supuestos de división de cosa común indivisible con adjudicación a uno de los condóminos, hecho imponible que no se produce porque, como se dice en esa sentencia, “no hay una verdadera transmisión patrimonial propiamente dicha ni a efectos civiles ni a efectos fiscales sino una mera concreción de un derecho abstracto preexistente”. Por lo tanto, tampoco tributaría por este concepto, el hecho imponible del impuesto no se produce.

Por lo que respecta al Impuesto sobre la Renta sobre las Personas Físicas, el artículo 33.2 de la Ley del Impuesto entiende que, “no existe alteración en la composición del patrimonio en los supuestos de división de cosa común, disolución de sociedades de gananciales, en la extinción del régimen económico matrimonial de participación y, en general, disolución de comunidades o separación de comuneros”. Con el anterior Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 2384/1981, de 3 de agosto, el art. 79 señalaba que en estos casos, “los bienes y derechos recibidos por el sujeto pasivo se incorporan al patrimonio por el mismo valor por el que se hubiese computado el derecho enajenado o computado”, de modo que si se incorporaban por el valor de mercado y no por el de adquisición actualizado fiscalmente, se entendía que se había producido un incremento patrimonial que habría de tributar en renta, incremento que vendría dado por la diferencia entre el valor actualizado fiscalmente y el valor de mercado que se le dio al bien. Sin embargo, el actual Reglamento (Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo), nada prevé al respecto por lo que estimo que no tributaría tampoco por este impuesto (solo en el caso de que se le adjudicara un valor superior a su cuota de participación), conclusión a la que llega la Consulta Vinculante D.G.T. de 4 de noviembre de 2013: “…la disolución de la comunidad de bienes y la posterior adjudicación a cada uno de los comuneros de su correspondiente participación en la comunidad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. Solo en el caso de que se atribuyesen a uno de los comuneros bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, existiría una alteración patrimonial en el otro comunero, generándose una ganancia o pérdida patrimonial. En consecuencia, partiendo de la consideración de que los valores de adjudicación de los inmuebles se corresponden con su valor de mercado y de que los valores de la adjudicación efectuada se corresponden con la respectiva cuota de titularidad, se estima que no existiría alteración patrimonial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.2 de la Ley del Impuesto.” Nuevamente hemos de concluir que tampoco tributaría por este impuesto.

Por último y a lo que al Impuesto sobre Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana (Plusvalía) se refiere, tampoco cabría la tributación en el caso expuesto, dado que, en virtud de lo establecido en el art. 104 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, nos hallamos ante un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos. Si como decíamos la división tiene un efecto declarativo y no traslativo, porque no atribuye algo que no tuvieran antes los comuneros y no produce en éstos ningún beneficio patrimonial, al existir una distribución proporcional y equitativa de los bienes existentes en la comunidad que se disuelve, respetando la cuota de participación que cada uno tenía, no se produce la sujeción al IIVTNU, conclusión a la que también llega la Consulta Vinculante D.G.T. de 4 de noviembre de 2013 más arriba referida.

En definitiva, la extinción del condominio que los cónyuges hubieran constituido sobre un bien indivisible, normalmente la vivienda habitual, formalizada judicialmente mediante convenio regulador, NO TRIBUTA POR NINGÚN CONCEPTO.

Esther Pérez Escudero. Abogada colegiada 1872 del ICAVIGO.

NUEVOS ABUSOS BANCARIOS!!! AVISO PARA NAVEGANTES

El Tribunal Supremo ha venido denunciando recientemente una nueva modalidad de abuso bancario. Entidades financieras que han exigído un seguro de vida para la concesión de las hipotecas, y, al pruducirse un fallecimiento “se desentienden del seguro” y activan la ejecución hipotecaria por impago, sin esperar a que los herederos puedan cobrar el seguro y atender la hipoteca.

Estas situaciones con difíciles de atajar, con la legislación actual, salvo que el seguro sea de amortización, (el beneficiario es el propio banco), caso en que a pesar de ello las entidades siguen la misma política.

Por ello, es relevante moverse con rapidez, y pedir el asesoramiento de su abogado para evitar situaciones de abuso, de dificil o más costosa solución.

LA CESTA DE NAVIDAD, NADA SALE GRATIS!!!

Los regalos navideños o las cestas de Navidad que los trabajadores de una empresa reciben para estas fiestas, son considerados a efectos fiscales como un rendimiento del trabajo en especie.

Si la empresa tiene por costumbre efectuar este tipo de regalos navideños a sus empleados, para ella será un gasto deducible en el Impuesto de Sociedades, que a su vez comportará rendimiento del trabajo en especie para sus trabajadores por cuenta ajena y, por lo tanto, la empresa tendrá que efectuar el correspondiente ingreso a cuenta en Hacienda del valor de la cesta o del regalo.

Asimismo, la compensación que ofrece la empresa a sus trabajadores en sustitución de la cesta de Navid

ad tributa como rendimiento irregular.

EVITAR UNA LIQUIDACIÓN POR COMPROBACIÓN DE VALORES

A la hora de pagar el Impuesto de Sucesiones, o el de Transmisiones Patrimoniales las haciendas autonómicas no tienen en cuenta la crisis y la bajada que en su día dio el mercado inmobiliario, valorando los inmuebles por encima del valor del mercado. Esto provoca que en muchas ocasiones lleguen comprobaciones de valores con una liquidación complementaria. Para evitar que nos cobren como si hubiéramos un precio superior, debemos promover la práctica de la tasación pericial contradictoria.

Recibida la valoración del perito del interesado si la diferencia con la de la Administración es igual o inferior a 120.000 euros y al 10% de la del interesado, se tomará como resultado el valor de esta última.

En el caso que la diferencia comprobada por nuestro perito sea superior a la indicada en el punto anterior, la Administración procederá a nombrar un perito tercero, que será el que determine de forma definitiva el valor, y que se elegirá por sorteo entre la lista facilitada por el Colegio profesional correspondiente.

¡¡CUIDADO CON EL SLAMING!!!!

El “slaming” es una práctica ilegal que consiste en traspasar de forma irregular a los usuarios, sin que estos sean conscientes y sin siquiera dar su visto bueno. Se trata de una contratación fraudulenta en la que el usuario sufre un cambio de compañía, por lo general muy frecuente en el campo de las telefonías, sin ser consciente de haberla aceptado. La víctima se entera cuando recibe la factura o el paquete.

El perjudicado sufre un cambio de compañía sin haber aceptado, incluso sin ser consciente hasta que le llega la factra o paquete. Si bien esta práctica estaba bastante centrada en el campo de las telefonías, Gállego & Builla está detectando un repunte de esta práctica ilegal en el campo de las electricas con el auge de nuevas compañías.

FUNDAMENTAL!!! No rellenar formularios dando datos, no mostrar facturas, no firmar documentos que aparentemente nos son contratos, no firmar nada. Si se atiende a un comercial no facilitarle ningún dato, y si estamos interesados pedirle los folletos de información, (sin facilitar datos ni firmar), y analizar con calma la oferta para tomar una decisión meditada y volutaria.

Ante una situación de SLAMING lo mejor es presentar denuncia ante la organización de consumidores de su comunidad, y volver a su compañía. Y en su caso interponer tambien una denuncia ante la Agencia de Protecciónd de Datos.

PROPIEDAD HORIZONTAL: FONDO DE RESERVA EL GRAN OLVIDADO

El fondo de reserva es una obligación de carácter imperativo que se establece a modo de garantía para favorecer el mejor desenvolvimiento de la institución de la propiedad horizontal, como advierte la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 de enero de 2007. [j 1] Se trata, asimismo, de una medida que se aplica de modo alternativo o complementario a un seguro de daños o a un contrato de mantenimiento permanente del inmueble y sus instalaciones generales, como se deduce del art. 9.1. f modificado por la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal (LPH).

Por tanto dos son las finalidades que persigue esta obligación legal. Impedir que en un momento dado, una comunidad se vea en un apuro económico frente a una elevada morosidad, y dotarla de un fondo para afrontar reformas costosas y urgentes en la edificaci´n.

La constitución del fondo de reserva deberá ajustarse a las reglas contenidas en el DA 1, art. 9.1.f) y la Disp. Adicional 1ª LPH cuales son:

  • El fondo de reserva deberá constituirse en el momento en que la Junta de Propietarios apruebe

    el presupuesto ordinario de la comunidad, correspondiente al ejercicio anual inmediatamente posterior a la entrada en vigor de la presente disposición.

  • El importe del fondo de reserva no podrá ser, en ningún caso, inferior al 5% del último presupuesto ordinario o, en su caso, al 2,5% si se trata de constituir por vez primera el fondo de reserva. Es decir que la ley sólo fija un límite porcentual mínimo, dejando la fijación del máximo a la decisión de la Junta de Propietarios para acordar la cuantía del fondo que estime más adecuada a sus intereses.

PAREJAS DE HECHO: ¿SABES COMO GESTIONARLO?

En Galicia, la regulación de las parejas de hecho se contempla en la Ley de Derecho Civil de Galicia, que define las mismas como “ las uniones de dos personas mayores de edad, capaces, que convivan con la intención o vocación de permanencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal y que la inscriban en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, expresando su voluntad de equiparar sus efectos a los del matrimonio.”

Por consiguiente dos son las cuestiones primordiales a la hora de constituirse en pareja de hecho:

  1. inscribirse en el registro de parejas de hecho que regula la Xunta de Galicia: https://sede.xunta.gal/detalle-procedemento?codtram=PR212A
  2. Expresar en el formulario la voluntad de equiparar sus efectos al matrimonio.

Es fundamental advertir sobre este último requisito, pues “equiparar” implica que a todos los efectos es como si se estuviera casado, lo que se traduce en que la pareja de hecho pasará en lo económico a regirse en Galicia, por una “sociedad de gananciales”, es decir que lo que se adquiera constate dicha relación será común al 50% con independencia de quien lo adquiera.

Esta es una cuestión con la que la gente no suele contar a la hora de elegir esta opción. Ahora bien la propia Ley Gallega contempla que en documento notarial se pueda, al igual que haría un matrimonio, pactar lo que al efecto interese, ya sea una mera “separación de bienes”, o incluso ir más allá y dejar hecha una previsión de sus situaciones y relaciones futuras en caso de ruptura.

Así pues, si esta es la opción que escogéis, estos son los pasos y las cuestiones básicas a conocer y decidir.

La renegociación de cláusulas abusivas no convalida el contrato

El Tribunal Supremo declara que la protesta a la entidad bancaria por la inclusión de una cláusula de la que no se advirtió a los prestatarios no puede considerarse como una convalidación del contrato, y tampoco impide que posteriormente se solicite la declaración de nulidad. TS nº 558/2017 Sala Civil 16/10/2017

REFORMAS URGENTES DEL TRABAJO AUTÓNOMO

Se publica en el BOE de hoy, la Ley 6/2017, de 24 de octubre, de Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo.

CUESTIONES MÁS DESTACABLES

  1. Deducibilidad en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los gastos de suministros de la vivienda parcialmente afecta a la actividad económica y de los gastos de manutención incurridos en el desarrollo de la actividad.

Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto en estimación directa:

  1. a) Las primas de seguro de enfermedad satisfechas por el contribuyente en la parte correspondiente a su propia cobertura y a la de su cónyuge e hijos menores de veinticinco años que convivan con él. El límite máximo de deducción será de 500 euros por cada una de las personas señaladas anteriormente o de 1.500 euros por cada una de ellas con discapacidad.
  2. b) En los casos en que el contribuyente afecte parcialmente su vivienda habitual al desarrollo de la actividad económica, los gastos de suministros de dicha vivienda, tales como agua, gas, electricidad, telefonía e Internet, en el porcentaje resultante de aplicar el 30 por ciento a la proporción existente entre los metros cuadrados de la vivienda destinados a la actividad respecto a su superficie total, salvo que se pruebe un porcentaje superior o inferior.
  3. c) Los gastos de manutención del propio contribuyente incurridos en el desarrollo de la actividad económica, siempre que se produzcan en establecimientos de restauración y hostelería y se abonen utilizando cualquier medio electrónico de pago, con los límites cuantitativos establecidos reglamentariamente para las dietas y asignaciones para gastos normales de manutención de los trabajadores.

2. Bonificación por conciliación de la vida profesional y familiar vinculada a la contratación.

Los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos tendrán derecho, por un plazo de hasta doce meses, a una bonificación del 100 por cien de la cuota de autónomos por contingencias comunes, que resulte de aplicar a la base media que tuviera el trabajador en los doce meses anteriores a la fecha en la que se acoja a esta medida, el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento establecido en el citado Régimen Especial en los siguientes supuestos:

  1. a) Por cuidado de menores de doce años que tengan a su cargo.
  2. b) Por tener a su cargo un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, en situación de dependencia, debidamente acreditada.
  3. c) Por tener a su cargo un familiar, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, con parálisis cerebral, enfermedad mental o discapacidad intelectual con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento o una discapacidad física o sensorial con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65 por ciento, cuando dicha discapacidad esté debidamente acreditada, siempre que dicho familiar no desempeñe una actividad retribuida.

Para todos aquellos autónomos con padres con ciertos achaques, convendrían ir tramitando la dependencia, no solo por estas ventajas sino por otras que se derivan de la misma.