CÓMO TRIBUTA LA EXTINCIÓN DE UNA COMUNIDAD DE BIENES O SOCIEDAD DE GANANCIALES
Según nuestra legislación ningún copropietario está obligado a vivir en comunidad pudiendo solicitar en cualquier momento la división. Si la cosa es divisible, no habrá ningún problema, cada uno podrá obtener lo que le corresponda según su cuota de participación. Pero si la cosa no es divisible, o bien los condueños convienen en que se adjudique a uno, compensando éste a los demás según sus respectivas cuotas, o bien, se vende y se reparte su precio. Éstas, en síntesis y a grandes rasgos, son las opciones que el propio Código Civil prevé (arts. 400 y 404).
En la vida cotidiana nos encontramos con muchos ejemplos de situaciones como las descritas. En concreto nos referiremos a la que se produce en el caso de divorcio en régimen de separación de bienes cuando se ha adquirido la vivienda habitual por ambos cónyuges. Imaginemos que éstos, además, no tienen hijos y que optan por llevar el procedimiento a través del Juzgado (podrían haber optado por hacerlo notarialmente) firmando convenio regulador en el que recogerán sus relaciones personales y patrimoniales, contemplando en él la extinción del proindiviso.
Antes de redactar el convenio regulador debemos reflexionar sobre las consecuencias tributarias de las decisiones patrimoniales que van a adoptarse y reflejarse en él. En el caso que describo, siendo la vivienda indivisa y, atendiendo a las soluciones contempladas en el Código Civil, los cónyuges no optaron por la venta a un tercero, uno de ellos se quedó con la vivienda compensando al otro económicamente en su cuota de participación. Al elegir esta vía de extinción del proindiviso los patrimonios de ambos cónyuges permanecen inalterables, debido a que los bienes ya estaban en el patrimonio de éstos, tratándose de un supuesto de especificación de cuotas ideales de copropiedad en un elemento patrimonial indivisible.
Al haberse optado por la vía judicial para recoger la extinción del condominio en convenio regulador homologado, no cabría la tributación por Actos Jurídicos Documentados ya que según la Ley de este tributo, arts. 27 y 28, solo lo serán los documentos notariales, mercantiles y administrativos, estando sujetas las escrituras, actas y testimonios notariales, no hallándonos pues, ante ninguno de estos documentos, no estaría sujeto a este impuesto.
Como señalaba al comienzo, la extinción del condominio no supone una transmisión patrimonial. Esto no ofrece dudas cuando el bien se puede dividir y cado cual se lleva su parte, pero parece que cuando el bien es indivisible, esta duda resurge y puede llevar a, incluso a la propia Administración Tributaria, pretender gravar la operación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, cosa que recientemente me ha ocurrido. Pero como señala la Sala 3ª del Tribunal Supremo en la Sentencia básica sobre este particular, de 28 de junio de 1999, en el caso del ITP lo que se está determinando es si se ha producido o no el hecho imponible, esto es, una transmisión en los supuestos de división de cosa común indivisible con adjudicación a uno de los condóminos, hecho imponible que no se produce porque, como se dice en esa sentencia, “no hay una verdadera transmisión patrimonial propiamente dicha ni a efectos civiles ni a efectos fiscales sino una mera concreción de un derecho abstracto preexistente”. Por lo tanto, tampoco tributaría por este concepto, el hecho imponible del impuesto no se produce.
Por lo que respecta al Impuesto sobre la Renta sobre las Personas Físicas, el artículo 33.2 de la Ley del Impuesto entiende que, “no existe alteración en la composición del patrimonio en los supuestos de división de cosa común, disolución de sociedades de gananciales, en la extinción del régimen económico matrimonial de participación y, en general, disolución de comunidades o separación de comuneros”. Con el anterior Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 2384/1981, de 3 de agosto, el art. 79 señalaba que en estos casos, “los bienes y derechos recibidos por el sujeto pasivo se incorporan al patrimonio por el mismo valor por el que se hubiese computado el derecho enajenado o computado”, de modo que si se incorporaban por el valor de mercado y no por el de adquisición actualizado fiscalmente, se entendía que se había producido un incremento patrimonial que habría de tributar en renta, incremento que vendría dado por la diferencia entre el valor actualizado fiscalmente y el valor de mercado que se le dio al bien. Sin embargo, el actual Reglamento (Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo), nada prevé al respecto por lo que estimo que no tributaría tampoco por este impuesto (solo en el caso de que se le adjudicara un valor superior a su cuota de participación), conclusión a la que llega la Consulta Vinculante D.G.T. de 4 de noviembre de 2013: “…la disolución de la comunidad de bienes y la posterior adjudicación a cada uno de los comuneros de su correspondiente participación en la comunidad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. Solo en el caso de que se atribuyesen a uno de los comuneros bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, existiría una alteración patrimonial en el otro comunero, generándose una ganancia o pérdida patrimonial. En consecuencia, partiendo de la consideración de que los valores de adjudicación de los inmuebles se corresponden con su valor de mercado y de que los valores de la adjudicación efectuada se corresponden con la respectiva cuota de titularidad, se estima que no existiría alteración patrimonial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.2 de la Ley del Impuesto.” Nuevamente hemos de concluir que tampoco tributaría por este impuesto.
Por último y a lo que al Impuesto sobre Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana (Plusvalía) se refiere, tampoco cabría la tributación en el caso expuesto, dado que, en virtud de lo establecido en el art. 104 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, nos hallamos ante un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos. Si como decíamos la división tiene un efecto declarativo y no traslativo, porque no atribuye algo que no tuvieran antes los comuneros y no produce en éstos ningún beneficio patrimonial, al existir una distribución proporcional y equitativa de los bienes existentes en la comunidad que se disuelve, respetando la cuota de participación que cada uno tenía, no se produce la sujeción al IIVTNU, conclusión a la que también llega la Consulta Vinculante D.G.T. de 4 de noviembre de 2013 más arriba referida.
En definitiva, la extinción del condominio que los cónyuges hubieran constituido sobre un bien indivisible, normalmente la vivienda habitual, formalizada judicialmente mediante convenio regulador, NO TRIBUTA POR NINGÚN CONCEPTO.
Esther Pérez Escudero. Abogada colegiada 1872 del ICAVIGO.